¿Te reclaman la prima tras devolver el recibo de renovación?

El artículo 22 de la LCS versa lo siguiente:

“1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.

2. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.

3. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modificación del contrato de seguro.

4. Las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte, o su inoponibilidad, deberán destacarse en la póliza.

5.- Lo dispuesto en los apartados precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida.”

¿Te reclaman la prima tras devolver el recibo de renovación?

Por tanto, tenemos que tener claro que el contrato de seguro en los seguros patrimoniales (salvo excepciones) se hace por un año, con independencia de la forma de pago que hayamos indicado al contratar la póliza.

Pongamos un ejemplo:

Vamos a asegurar un coche nuevo que nos hemos comprado hoy.

Póliza de seguro = Contrato de Seguro / Efecto de la póliza 09.05.18. Lo vamos a pagar de forma semestral y su importe va a ser de 400 € anuales.

El vencimiento natural de nuestra póliza va a ser el 09.05.19 (algunas compañías restan un día al vencimiento, una cuestión en la que no nos vamos a meter ahora)

La aseguradora nos cubre cualquier siniestro que tengamos entre el 09.05.18 y el 09.05.19, ya sea una colisión con otro coche, con algún objeto o animal, un atropello, o cualquier daño provocado a un tercero como consecuencia de un hecho derivado de la circulación del vehículo.

Es decir, vamos a proteger nuestros bienes y nuestro dinero, y vamos a trasladar nuestra responsabilidad patrimonial, a la aseguradora que, a cambio de una contraprestación, va a responder económicamente por los daños que hagamos.

Así nosotros tendremos la tranquilidad de tener nuestros bienes, ahorros o nómina protegidos frente a embargos y procesos judiciales. Por si no te has dado cuenta, la contraprestación es la prima que pagamos evidentemente.

¿Cuándo puede reclamarnos la compañía?

Las aseguradoras en nuestra condición de asegurado pueden reclamarnos en dos supuestos:

1.- Si hemos tenido uno o más siniestros en el transcurso del año y hemos impagado algún fraccionamiento de la prima.

Siguiendo con el ejemplo anterior, nuestro coche nuevo lo aseguramos el 09.05.18 hasta el 09.05.19, una anualidad, un período de tiempo recogido en póliza y aceptado por el asegurado.

Sin embargo, supongamos que nos convino fraccionarlo y lo hicimos semestralmente; por lo que, el primer semestre comprendería las fechas 09.05.18 – 09.11.18, donde pagaríamos 200 €, y el 09.11.18 hasta el 09.05.19 pagaríamos los otros 200 €.

Imaginemos que tenemos un siniestro el 20.08.18, por el que nuestra aseguradora ha tenido que realizar un desembolso económico.

Y puestos a imaginar, imaginemos que el 30.10.18 obtenemos una prima mejor por internet, a través de un conocido, un familiar que es mediador, etc. ¿Y qué hacemos? Pues pecar de imprudente o ser demasiado listos.

Anulamos la domiciliación bancaria del seguro que contratamos el 09.05.18 y ahora el 30.10.18 contratamos otro seguro más barato.

Parece una idiotez, pero hay muchísimos casos como este en el mundo de los seguros.

En el momento en que la compañía resuelve el impago de un fraccionamiento; la LCS legitima a la aseguradora a reclamar al asegurado, el resto de la prima impagada, es decir, el segundo semestre de la anualidad en curso, los 200 € a los que aludimos antes.

En este sentido dice el artículo 15 de la LCS:

“Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.

La Sentencia TS (Sala 1.ª) de 10 septiembre 2015, Rec. 544/2013, fija como doctrina de la Sala a los efectos previstos en el artículo 15.1 de la Ley de contrato de seguro, en caso de impago de la primera prima o prima única, en una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, la siguiente:

“Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato”.

En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima.”

2.- Si impagamos la segunda anualidad sin haber comunicado la baja de la póliza a la compañía de seguros con un mes de antelación y por escrito como se indica al comienzo del artículo, según el artículo 22 de la LCS.

Ahora bien, suele ser tendencia general de las compañías, no comunicar la subida de la prima, o comunicarla fuera de plazo para que el asegurado no pueda anular conforme a la ley, o por un medio no fehaciente; es decir, de un modo que no se certifique que el tomador ha recibido esa información.

Por tanto, ¿qué ocurre si llega el vencimiento de nuestra póliza y nos han subido la prima sin que hayamos tenido constancia escrita de la aseguradora?

La Dirección General de Seguros diferencia entre dos supuestos: uno, cuando la modificación de la prima está prevista en el contrato, por ejemplo, en contratos de vida, donde se informa al asegurado en el momento de la contratación, sobre las subidas de prima que va a experimentar el contrato conforme el tomador vaya cumpliendo edad, y cuyo detalle se especifica en póliza.

Y dos, cuándo la subida de la prima no está prevista en el contrato, por ejemplo, la prima de vehículos.

Es muy frecuente que las compañías suban anualmente los seguros, debido a que hayamos tenido algún siniestro o solicitado alguna prestación de servicios como asistencia o lunas.

Y si no hemos tenido siniestros ni hemos solicitado servicios, también nos suben para poder compensar su negocio con respecto a aquellos otros asegurados que tienen siniestros.

¿Qué dice la jurisprudencia al respecto?

La jurisprudencia sentencia que para que resulte aplicable lo contenido en el artículo 22 LCS es necesario encontrarse ante el mismo contrato, no aplicándose este artículo cuando, por modificación o alteración de alguno de sus elementos esenciales, no se trate ya de la misma relación inicialmente concertada.

¿Qué quiere decir esto?

Esto quiere decir que si la compañía modifica alguno de los elementos esenciales del contrato, como cláusulas o, en este caso; la prima que se ha estipulado para el asegurado, esa modificación; es decir, esa subida de prima, debe ser aceptada expresamente por el asegurado.

En este sentido, cuando la aseguradora pasa al cobro el recibo por un importe superior al concretado al inicio del contrato con un incremento distinto al aplicable por el IPC, está dando la posibilidad al asegurado de rehusar las nuevas condiciones del contrato.

Por tanto, siguiendo el artículo 8 de la LCS, se trata de una novación del contrato, no una renovación, pues, uno de sus elementos esenciales (del contrato) como es la prima; ha sido modificado sin comunicación escrita, o habiendo comunicación escrita, ésta no ha sido fehaciente (certificado con acuse de recibo), ni aceptado por el asegurado.

LaGuiadelSeguro

Somos un blog de actualidad con artículos interesantes sobre el Mundo de los Seguros. Tratamos información útil y relevante para entender mejor el funcionamiento y la operativa del Sector.

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para «permitir cookies» y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en «Aceptar» estarás dando tu consentimiento a esto. Puedes leer más en nuestra política de cookies.

Cerrar